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Nueva taxonomía de servicios electrónicos de confianza digital tras el #eIdAS

By Trust Electronic ServicesNo Comments

El Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (eIDAS) es de aplicación completa el 1 de julio de 2016.

La información mostrada en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) sobre los prestadores de servicios de certificación electrónica se ha adecuado a la nueva clasificación y categorías de servicios previstos en el citado Reglamento eIDAS.

Por ello, a partir del 1 de julio de 2016, el MINETUR publica una nueva versión de la base de datos de prestadores de servicios con la siguiente estructura:

A. Servicios electrónicos de confianza cualificados:

  • servicio de expedición de certificados electrónicos cualificados de firma electrónica;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos cualificados de sello electrónico;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos cualificados de autenticación de sitios web;
  • servicio de expedición de sellos electrónicos cualificados de tiempo;
  • servicio cualificado de entrega electrónica certificada;
  • servicio cualificado de validación de firmas electrónicas cualificadas;
  • servicio cualificado de validación de sellos electrónicos cualificados;
  • servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas;
  • servicio cualificado de conservación de sellos electrónicos cualificados.

B. Servicios electrónicos de confianza no cualificados:

  • servicio de expedición de certificados electrónicos no cualificados de firma electrónica;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos no cualificados de sello electrónico;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos no cualificados de autenticación de sitios web;
  • servicio de expedición de sellos electrónicos no cualificados de tiempo;
  • servicio no cualificado de entrega electrónica certificada;
  • servicio no cualificado de validación de firmas electrónicas;
  • servicio no cualificado de validación de sellos electrónicos;
  • servicio no cualificado de conservación de firmas electrónicas;
  • servicio no cualificado de conservación de sellos electrónicos.

C. Otros servicios:

Apartado en el que se publican los servicios relacionados con la firma electrónica que no tienen la condición de servicio de confianza según el Reglamento eIDAS pero que tendrían cabida en el marco de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, entre los que se encuentran los servicios de expedición de certificados electrónicos de persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, los servicios de expedición de certificados de componentes, los servicios de certificación de publicaciones o los servicios de contratación electrónica.

Adicionalmente, se proporciona la posibilidad de obtener información categorizada sobre los servicios de expedición de certificados electrónicos utilizados como sistemas de identificación y firma de las Administraciones Públicas (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):

  • servicio de expedición de certificados electrónicos de sede electrónica de las Administraciones Públicas;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos de sello de las Administraciones Públicas;
  • servicio de expedición de certificados electrónicos de empleado público.

Informe de experto externo de evaluación de las medidas de control interno destinadas a prevenir el blanqueo de capitales

By Money LaunderingNo Comments

TCAB (Trust Conformity Assessment Body) evaluará las medidas de control utilizadas en los entornos de “video onboarding” de las entidades financieras en el contexto de la reciente normativa publicada al efecto por el SEBPLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias).

La Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias , dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad, creada por la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, es un órgano colegiado del que forman parte representantes de diferentes departamentos ministeriales y Agencias, el Ministerio Fiscal, así como de las Comunidades Autónomas. Es el máximo responsable del desarrollo de la política preventiva y de lucha contra el blanqueo de capitales en España. Actualmente se encuentra regulada por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

La Comisión cuenta con el apoyo de la Secretaría, actualmente desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

El SEPBLAC es la unidad de inteligencia financiera española y desempeña las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas o profesionales de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como las funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas del régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

El artículo 28 de la Ley 10/2010 establece que las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de dicha Ley serán objeto de examen anual por un experto externo y que quienes pretendan actuar como tal deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado. Esta gestión ya ha sido realizada por TCAB.

El artículo 28 de la Ley 10/2010 establece que las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de dicha Ley serán objeto de examen anual por un experto externo y que quienes pretendan actuar como tal deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado.

Es responsabilidad de los sujetos obligados seleccionar profesionales idóneos, así como verificar que el examen externo se realice en los términos establecidos en la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio.

TCAB es una entidad de evaluación de productos y servicios relacionados con la seguridad informática y, en particular, de Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza, en el marco de la normativa #eIdAS. Se rige por la norma ISO 17065 y por la norma EN 319 403 en la relativo a la evaluación de Prestadores.

Puede elaborar el Informe de experto externo de evaluación de las medidas de control interno destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular en aplicación de la AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN NO PRESENCIAL MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA publicada por el SEBPLAC.

La citada autorización permite el empleo por los sujetos obligados de procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia

Un gran paso en la interoperabilidad de firma: Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015

By Electronic SignaturesNo Comments

La simplificación en la gestión de firmas electrónicas es ahora un mandato legal en todos los paises de la Unión Europea gracias a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Esta norma tendrá un gran impacto en el desarrollo de la administración pública y obligará a revisar la Ley 11/2007, el RD 1671/2009 y el RD 4/2010, así como la política de firma electrónica de la AGE y su anexo de perfiles de certificados y alguna de las Normas Técnicas de Interoperabilidad.

Lo incluyo a continuación:

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (Ver Nota 1), y, en particular, sus artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros deben establecer los medios técnicos necesarios que les permitan procesar los documentos firmados electrónicamente que son necesarios cuando se utiliza un servicio en línea ofrecido por, o en nombre de, un organismo del sector público.

(2) El Reglamento (UE) num 910/2014 obliga a los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado para utilizar un servicio en línea ofrecido por, o en nombre de, un organismo del sector público a reconocer las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados, las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y las firmas electrónicas y los sellos electrónicos cualificados en formatos específicos o en formatos alternativos validados con arreglo a métodos de referencia específicos.

(3) Para definir los formatos y los métodos de referencia específicos, deben tenerse en cuenta las prácticas, las normas y los actos jurídicos de la Unión existentes.

(4) La Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión (Ver Nota 2) ha definido una serie de formatos de firma electrónica avanzada más habituales que deben admitir técnicamente los Estados miembros cuando se necesiten firmas electrónicas avanzadas para un procedimiento administrativo en línea. La finalidad del establecimiento de los formatos de referencia es facilitar la validación transfronteriza de las firmas electrónicas y mejorar la interoperabilidad transfronteriza de los procedimientos electrónicos.

(5) Las normas recogidas en el anexo de la presente Decisión son las normas existentes para los formatos de firmas electrónicas avanzadas. Debido a la revisión en curso de los organismos de normalización de las versiones de archivo a largo plazo de los formatos de referencia, las normas que detallan el archivo a largo plazo se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Decisión. Cuando esté disponible la nueva versión de las normas citadas, se revisarán las referencias a las normas y las cláusulas sobre archivo a largo plazo.

(6) Las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados son similares desde el punto de vista técnico. Por lo tanto, las normas de los formatos de firmas electrónicas avanzadas deben aplicarse mutatis mutandis a los formatos de sellos electrónicos avanzados.

(7) En los casos en que se utilicen formatos de firma electrónica o sello electrónico distintos de los que se suelen admitir técnicamente para firmar o sellar, se deben proporcionar medios de validación que permitan la verificación transfronteriza de las firmas electrónicas o los sellos electrónicos. Para permitir que los Estados miembros receptores puedan confiar en las herramientas de validación de otro Estado miembro, es necesario proporcionar información de fácil acceso sobre dichas herramientas de validación, para lo que se debe incluir la información en los documentos electrónicos, en las firmas electrónicas o en los contenedores de documentos electrónicos.

(8) Cuando haya posibilidades de validación de firma electrónica o sello electrónico apropiadas para el tratamiento automático en los servicios públicos de un Estado miembro, esas posibilidades de validación deben ponerse a disposición y proporcionarse al Estado miembro receptor. No obstante, la presente Decisión no debe obstaculizar la aplicación del artículo 27, apartados 1 y 2, ni del artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) num 910/2014 cuando no sea posible el tratamiento automático de las posibilidades de validación de métodos alternativos.

(9) Para establecer requisitos comparables para la validación y para aumentar la confianza en las posibilidades de validación proporcionadas por los Estados miembros para otros formatos de firma electrónica o sello electrónico distintos de los comúnmente admitidos, los requisitos previstos en la presente Decisión para las herramientas de validación parten de los requisitos para la validación de las firmas electrónicas y los sellos electrónicos cualificados a los que hacen referencia los artículos 32 y 40 del Reglamento (UE) no 910/2014.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014, reconocerán la firma electrónica avanzada XML, CMS o PDF en el nivel de conformidad B, T o LT o con un contenedor con firma asociada donde las firmas cumplan las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014, reconocerán otros formatos de firma electrónica distintos a los contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro en el que tenga su sede el proveedor de servicios de confianza utilizado por el firmante ofrezca a otros Estados miembros posibilidades de validación de firmas adecuadas, en la medida de lo posible, para el tratamiento automático.

2. Las posibilidades de validación de la firma deberán:

a) permitir a los demás Estados miembros validar las firmas electrónicas recibidas en línea de manera gratuita y en una forma comprensible para los hablantes no nativos;

b) indicarse en el documento firmado, en la firma electrónica o en el contenedor del documento electrónico, y

c) confirmar la validez de una firma electrónica avanzada siempre que:

  1. el certificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera válido en el momento de la firma, y cuando la firma electrónica avanzada esté respaldada por un certificado cualificado, que el certificado cualificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de la firma electrónica que se ajustara al anexo I del Reglamento (UE) no 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;
  2. los datos de validación de la firma correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;
  3. el conjunto único de datos que representa al firmante se facilite correctamente a la parte usuaria;
  4. en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;
  5. cuando la firma electrónica avanzada se haya creado mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas cualificado, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria;
  6. la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;
  7. los requisitos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 910/2014 se cumplieran en el momento de la firma;
  8. el sistema utilizado para validar la firma electrónica avanzada ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

Artículo 3

Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014 reconocerán el sello electrónico avanzado XML, CMS o PDF en el nivel de conformidad B, T o LT o con un contenedor con sello asociado que cumpla las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014 reconocerán otros formatos de sello electrónico distintos a los contemplados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro en el que tenga su sede el proveedor de servicios de confianza utilizado por el creador del sello ofrezca a otros Estados miembros posibilidades de validación de sellos adecuadas, en la medida de lo posible, para el tratamiento automático.

2. Las posibilidades de validación del sello deberán:

a) permitir a los demás Estados miembros validar los sellos electrónicos recibidos en línea de manera gratuita y en una forma comprensible para los hablantes no nativos;

b) indicarse en el documento sellado, en el sello electrónico o en el contenedor del documento electrónico;

c) confirmar la validez de un sello electrónico avanzado siempre que:

  1. el certificado que respalda el sello electrónico avanzado fuera válido en el momento del sellado y, cuando el sello electrónico avanzado esté respaldado por un certificado cualificado, que el certificado cualificado que respalda el sello electrónico avanzado fuera, en el momento del sellado, un certificado cualificado del sello electrónico que se ajustara al anexo III del Reglamento (UE) no 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;
  2. los datos de validación del sello correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;
  3. el conjunto único de datos que representa al creador del sello se facilite correctamente a la parte usuaria;
  4. en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de aplicar el sello;
  5. cuando el sello electrónico avanzado se haya creado mediante un dispositivo de creación de sellos electrónicos cualificado, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria;
  6. la integridad de los datos sellados no se haya visto comprometida;
  7. los requisitos previstos en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 910/2014 se cumplieran en el momento de aplicar el sello;
  8. el sistema utilizado para validar el sello electrónico avanzado ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________

(Nota 1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(Nota 2) Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 80 de 19.3.2014, p. 7).

ANEXO

Lista de especificaciones técnicas para las firmas electrónicas avanzadas XML, CMS o PDF y el contenedor con firma asociada

Las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión deben cumplir una de las siguientes especificaciones técnicas del ETSI, con la excepción de la cláusula 9 de las mismas:

El contenedor con firma asociada mencionado en el artículo 1 de la Decisión debe cumplir las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Lista de especificaciones técnicas para los sellos electrónicos avanzados XML, CMS o PDF y el contenedor con sello asociado

Los sellos electrónicos avanzados mencionados en el artículo 3 de la Decisión deben cumplir una de las siguientes especificaciones técnicas del ETSI, con la excepción de la cláusula 9 de las mismas:

El contenedor con sello asociado mencionado en el artículo 3 de la Decisión debe cumplir las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Perfil de base del contenedor con sello asociado: ETSI TS 103174 v.2.2.1

Las normas de firma electrónica y el Reglamento #EIDAS

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Las primeras regulaciones de la firma electrónica tienen su origen en Estados Unidos, y en los trabajos de organismos internacionales como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

De las Naciones Unidas son la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996) y la Ley Modelo para las Firmas Eléctrónicas (2001).

En el ámbito europeo, la regulación común se ha basado hasta el año 2016 en la Directiva 1999/93/ CE, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, y en la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la Sociedad de la Información, en particular el comercio electrónico.

Con fecha 23 de Julio de 2014 y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 28 de agosto de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado el Reglamento 910/2014 (identificado con la etiqueta #eIdAS), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

La derogación de la Directiva conllevaría la derogación de las Leyes nacionales desarrolladas por mandato de la citada Directiva, pero en la práctica, esta derogación no es expresa y plantea problemas de interpretación cuando un artículo de la Ley (en España la Ley 59/2003) entra en conflicto con el Reglamento, que es de directa aplicación.

A partir del 1 de Julio de 2016 (art. 50),  se establece un régimen transitorio hasta el 1 de julio de 2017, en el que los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo a la nueva normativa.

En este período, los certificados reconocidos de persona física expedidos con anterioridad se considerarán certificados cualificados de persona física conforme al nuevo reglamento hasta que caduquen. Sin embargo, los certificados reconocidos de persona jurídica expedidos con anterioridad NO se considerarán certificados cualificados conforme al nuevo reglamento.

En el mismo sentido, desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de julio de 2017,  los Prestadores de Servicios de Certificación que emiten certificados reconocidos de persona física pueden seguir prestando el servicio y manteniendo la consideración de Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza cualificados,  si bien para mantener esa consideración a partir del 1 de julio de 2017 deben presentar al organismo supervisor (el MINETAD) un informe de evaluación (Conformity Assessment Report) realizado por una entidad de evaluación de conformidad acreditada ante el organismo de acreditación de cada país (en España, ENAC).

La nueva normativa amplía el marco regulatorio de la Directiva 1999/93/CE, con interacciones con la normativa en materia de protección de datos, con la de sanidad electrónica intercomunitaria, con la de Ciberseguridad, con la de prevención del blanqueo de capitales y con la Segunda Directiva de Pagos.

El Reglamento #eIdAS obliga a las Administraciones Públicas en todo el ámbito de la Unión Europa, a aceptar los servicios electrónicos de confianza cualificados prestados por Proveedores de otros estados miembros, y, especialmente a aceptar los sistemas de identificación y autenticación notificados.

De esta forma pretende las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos, y obligando a que los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados (insistimos, notificados) sean admitidos en todos los Estados miembros.

A la difuminación de barreras transfronterizas contribuirá la creación de una marca común de confianza que pueden ostentar los Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza cualificados. La marca de confianza se ha creado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

También contribuye al acceso transfronterizo la creación de un sistema técnico de referencia que señala todos los prestadores cualificados de la unión europea de forma que puede automatizarse la obtención del censo de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados en virtud de las listas Trusted Services List – TSL. Estas TSL, en su versión más actualizada (puesto que hubo otra versión desarrollada al amparo de la Directiva 1999/93CE) se imponen por Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.